lunes, 20 de agosto de 2007

Planificación urbanística, competencia municipal exclusiva


Antonio María Hernández (*)

(20/08/2007) Los gobiernos locales se asientan en una infraestructura sociológica que es la ciudad, producto a su vez de las necesidades del hombre, que es un animal político y social, según lo enseñara Aristóteles.

Por otra parte, la ciudad es la mayor obra de arte colectiva, como lo decía Lewis Munford, en su clásica obra La cultura de las ciudades, lo que supone que es el resultado de la construcción realizada por sus habitantes a lo largo del tiempo.

Por tanto, es difícil imaginar otra competencia más exclusiva y esencial de los gobiernos locales, que la referida al ordenamiento edilicio y a la planificación urbanística, íntimamente unidas al pasado, presente y futuro de las ciudades.
Y esto, de tan elemental sentido común, ha sido consagrado por la legislación referida a las funciones y competencias de los gobiernos locales, según lo indicamos en nuestra obra Derecho Municipal, Depalma, Buenos Aires, 1997, capítulo VII.

Entre los múltiples ejemplos que brinda el Derecho Municipal argentino, tenemos el artículo 186 de la Constitución Provincial, titulado "Competencia material", que expresa: "Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal: … "7. Atender las siguientes materias: ...planes edilicios, apertura y construcción de calles, plazas y paseos, diseño y estética, vialidad, tránsito y transporte urbano, uso de calles y subsuelo, control de la construcción, protección del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental...".
Y en concordancia con ello, la Carta Orgánica municipal de la ciudad de Córdoba, en su artículo 27 sobre "Desarrollo urbano" y sus concordantes, también se refiere de manera amplia y exhaustiva a la planificación urbana y a sus materias comprendidas.
Estas normas han sido desconocidas por el accionar provincial en dos casos concretos en la ciudad de Córdoba: el del Paseo del Buen Pastor y el Palacio Ferreyra.

Más allá de la concurrencia de facultades en materia educativa y cultural entre los diversos órdenes gubernamentales, que pueden conllevar la realización de obras por parte de la Provincia o el Gobierno federal en las ciudades, ello no puede significar la inobservancia de las normas edilicias y urbanísticas respectivas, que tienen indiscutible supremacía en un eventual conflicto normativo.

Lo contrario significaría suponer que dichos gobiernos pueden interferir en las atribuciones locales, lo que evidentemente representa una notoria violación de la autonomía municipal, principio consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 123, por la Constitución Provincial en sus artículos 180 y concordantes, y por la Carta Orgánica municipal en sus artículos 2 y concordantes.

Estos hechos se suman a otros que lesionan la autonomía local y el régimen municipal cordobés, como lo he sostenido en cuatro artículos periodísticos publicados en La Voz del Interior durante los meses de febrero y marzo del año 2006.

(*) Profesor de Derecho Constitucional y de Derecho Público Provincial y Municipal de la Universidad Nacional de Córdoba

Fuente: La Voz del Interior

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